Ref. Revista del TFJA, OCTAVA ÉPOCA, AÑO VI, NÚMERO 61, DICIEMBRE DE 2021, PAGINAS 146 Y 147 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ERROR EN EL QUE INCURRA EL CONTRIBUYENTE AL IDENTIFICAR O CUANTIFICAR ALGUNA DEDUCCIÓN, POR REGLA GENERAL, NO TIENE COMO CONSECUENCIA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A DEDUCIR.- Frente al derecho del contribuyente de determinar su situación jurídica en materia fiscal, la administración tributaria desde luego cuenta  con la posibilidad de ejercer sus  facultades de comprobación, con el propósito de detectar cualquier irregularidad en la que hubiere podido incurrir el gobernado al momento de declarar el aspecto cuantitativo  del hecho  imponible  como sucedería en caso  de que la deducción no fuera  procedente, o bien, si esta no correspondiere al concepto,  el monto o la temporalidad  bajo la cual  la hubiere  restado  el contribuyente, y darle el tratamiento jurídico que le corresponda. En relación con lo anterior, a juicio de la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo,  en caso  de que se  esté  ante  una  deducción efectivamente autorizada por la  Ley  del  Impuesto sobre  la  Renta, que  el contribuyente  simplemente hubiere  identificado de manera indebida,  ello debe  tener como consecuencia, por regla  general, la  correspondiente reclasificación  de la  deducción, mas no la pérdida  del derecho  sustantivo a la deducción. Por ello, si la deducción reclasificada por la autoridad  fiscal  se ubica  dentro de las  hipótesis que prevé  la norma fiscal  de trato, ésta tiene la obligación de considerarla al momento de emitir su determinación, con las limitantes que pudiera tener dentro del rubro de que se trate, tomando en cuenta que el concepto efectivamente se sitúa dentro de las deducciones autorizadas. Estimar lo contrario, es  decir,  rechazarlas de plano  y no tomarlas  en cuenta, implicaría determinar  la situación  del contribuyente  de manera contraria o, cuando menos, diversa a la que corresponde a la materialización efectiva del hecho  imponible, y a la cuantificación que correspondería legalmente.  Por  ende,   no  se  estima   jurídicamente correcto considerar que  precluyó  el derecho  del contribuyente a deducir  las  erogaciones en  que  incurrió, justificando lo anterior en  una  incorrecta clasificación de sus  deducciones, o sosteniendo que,  de haber  efectuado una  correcta  identificación de  las  deducciones, el  contribuyente  habría estado  en aptitud de disminuir  el concepto respectivo. A mayor  abundamiento, no debe  pasarse por alto que,  conforme a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la administración tributaria acreditar lo contrario. Por ende, el error en el que hubiere incurrido el contribuyente al clasificar sus  deducciones, no se  debería entender  realizado pretendiendo abusar de las  disposiciones aplicables como sucedería al aducir que la deducción hubiera  sido procedente  si se hubiere efectuado una clasificación adecuada desde el primer momento, y si el causante se hubiere  sometido  a las  reglas de la deducción reclasificada pues lo anterior implicaría asumir que el causante en realidad no incurrió en un error, lo que resulta contrario a lo establecido por el aludido  artículo 21 de la Ley Federal de Derechos  del Contribuyente.  Cabe  aclarar  que lo apuntado no puede llevarse al extremo de obligar a la autoridad exactora a que en todos los casos disminuya las deducciones, oficiosa e indiscriminadamente, sino  que  debe  acotarse a aquellos supuestos en los que  la autoridad  tenga  efectivo conocimiento  de la existencia de erogaciones o conceptos que efectivamente sean deducibles, al momento de desplegar sus  facultades de comprobación. 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11/17-ERF-01-4.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia  del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo,  Sala Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia  de Pensiones Civiles  del Tribunal  Federal de Justicia Administrativa, el 4 de septiembre de 2018, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Carlos Roa Jacobo.- Secretario: Lic. Marco Antonio Salas Jiménez. 

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