RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS. EL JUEZ DE LO FAMILIAR TIENE LA OBLIGACIÓN DE FIJARLO ENTRE EL PADRE NO CUSTODIO Y LOS MENORES DE EDAD Y NO EL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA DE LA COORDINACIÓN DE INTERVENCIÓN ESPECIALIZADA PARA APOYO JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa, el Juez de lo familiar ordenó girar oficio al Centro de Convivencia Familiar Supervisada de la Coordinación de Intervención Especializada para Apoyo Judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para que fijara el régimen de convivencias entre el padre no custodio y sus menores hijos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de lo familiar tiene la obligación de fijar un régimen de convivencias entre el padre no custodio y los menores de edad y no el Centro de Convivencia Familiar Supervisada de la Coordinación de Intervención Especializada para Apoyo Judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

Justificación: Lo anterior, porque en términos de los artículos 282 y 283, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el Juez de lo familiar que conozca del juicio de divorcio sin expresión de causa, es quien tiene la obligación de fijar el régimen de convivencias provisional y en su momento definitivo, sin que pueda delegar esa obligación a una autoridad administrativa auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como lo es el Centro de Convivencia Familiar Supervisada de la Coordinación de Intervención Especializada para Apoyo Judicial, toda vez que dentro de sus facultades no se encuentra la de fijar un régimen de convivencias pues, incluso, uno de los requisitos para hacer uso de sus servicios es que exista una determinación judicial que establezca, entre otras cuestiones, el día y la hora en que se deberán llevar a cabo las convivencias.

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