Suprema Corte de Justicia de la Nación
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023938
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias: Administrativa
Tesis: VII.2o.A.3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo III, página 2232
Tipo: Aislada
Devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA). El artículo 5.1. Del decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el diario oficial de la federación el 26 de diciembre de 2013, al prever un beneficio en favor del contribuyente, es aplicable para computar el plazo para la prescripción de la solicitud relativa (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015).
Hechos: Una persona moral promovió juicio contencioso administrativo contra la negativa de la solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a un periodo del ejercicio fiscal 2015. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emitiera una nueva debidamente fundada y motivada, en la que devolviera a la actora el importe solicitado. Inconforme, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión, al estimar que se aplicó indebidamente el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, vigente para 2015, pues si bien es cierto que su artículo 5.1., otorga el beneficio de aplazar la fecha de pago de las declaraciones correspondientes, también lo es que no puede trascender para el cómputo de la prescripción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 5.1. del decreto citado, en relación con los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, al prever un beneficio en favor del contribuyente, es aplicable para computar el plazo para la prescripción de la solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado.
Justificación: Lo anterior, porque el Ejecutivo Federal, conforme al artículo 89, fracción I, de la Constitución General, en relación con el diverso 39, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, tiene la facultad de dictar medidas relacionadas con la forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, como lo es el decreto indicado, por lo que de la interpretación funcional atendiendo al propósito normativo regulado de su precepto 5.1., en relación con los artículos 22 y 146 del código citado, conlleva un beneficio en favor del contribuyente, esto es, se le otorgó un plazo de uno a cinco días, dependiendo del sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), a partir del 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones; por lo que si el artículo 5.1., fue emitido para dar certidumbre jurídica a los contribuyentes, resulta evidente que la autoridad exactora lo tiene que tomar en cuenta para realizar el cómputo del plazo legal para la devolución del saldo a favor, ya que no se puede exigir al contribuyente más allá de sus obligaciones. Lo anterior, atendiendo a lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), en el sentido de que el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto; al ser ese momento en que el saldo a favor del contribuyente surge y se incorpora a su esfera patrimonial, al haber transcurrido todos los plazos legales a los que se encuentran afectos, y a partir de ese momento está legitimado para exigir de las autoridades hacendarias la restitución de los importes que conforme a derecho le corresponden.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 66/2021. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 15 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Ana Leticia Domínguez Antonio.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), de título y subtítulo: “SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 5, con número de registro digital: 2007547.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación. noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
